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Tiempo libre
- Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.
Artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948
El
ocio o
tiempo libre es aquella parte del día que se dedica a actividades que no son laborales, ni tareas domésticas esenciales y que, generalmente, son recreativas y usada a discrección por las personas. Es diferente al tiempo dedicado a actividades obligatorias como comer, dormir, hacer tareas,... Puede entenderse como una actividad realizada para descansar del
trabajo. Debe tener, como toda actividad, un sentido y una identidad, ya que si no tiene sentido es aburrido. La distinción entre las actividades de ocio y las obligatorias no es estricta y depende de cada persona, así estudiar, cocinar o hacer música puede ser ocio para unos y trabajo para otros, pues estas últimas pueden hacerse por placer además de por su utilidad a largo plazo.
El término
ocio no debe ser confundirse con
ociosidad (personas que no hacen nada en su tiempo libre), que además de ser peyorativo es un estado en el que no se hace nada, por pereza generalmente. En inglés se evita la confusión puesto que
ocio es
leisure mientras que
ociosidad es
laziness.
El tiempo dedicado al ocio es variable de una sociedad a otra; los antropólogos han descubierto que los cazadores-recolectores suelen tener mucho más tiempo de ocio que las personas en sociedades occidentales; esto ha dado como resultado que los colonizadores percibieran como extremadamente perezosos a los pueblos indígenas.
En general los hombres tienen más tiempo libre que las mujeres. En la sociedad occidental, es común que el hombre disfrute de mucho más tiempo de ocio que la mujer en las mismas condiciones.
Reconocimiento del derecho al tiempo libre en acuerdos regionales e internacionales
El derecho al descanso y al tiempo libre está reconocido como tal en la
Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (cita inicial), así como en otros acuerdos de carácter internacional o regional:
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Tompkins Square Park en Nueva York, 2008 (wikimedia.org) |
- En artículo 7.d del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966):
[...] reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial [...] El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos. - El artículo 2 de la Carta Social Europea (1961):
[...] Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a unas condiciones de trabajo equitativas, las partes contratantes se comprometen:
1. A fijar una razonable duración diaria y semanal de las horas de trabajo, reduciendo progresivamente la semana laboral en la medida en que lo permitan el aumento de la productividad y otros factores pertinentes.
2. A establecer días festivos pagados.
3. A conceder vacaciones anuales pagadas de dos semanas como mínimo.
4. A conceder a los trabajadores empleados en determinadas ocupaciones peligrosas o insalubres una reducción de la duración de las horas de trabajo o días de descanso suplementarios pagados.
5. A garantizar un reposo semanal que coincida en lo posible con el día de la semana reconocido como día de descanso por la tradición y los usos del país o la región. - El artículo 31.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000:
Todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas. - El artículo XV, Derecho al descanso y a su aprovechamiento, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948):
Toda persona tiene derecho a descanso, a honesta recreación y a la oportunidad de emplear útilmente el tiempo libre en beneficio de su mejoramiento espiritual, cultural y físico. - El artículo 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño (1989):
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.
2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.
Vea también
Enlaces externos y referencias
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